Código de lo Contencioso Administrativo: un nuevo horizonte con mayores garantías

Código de lo Contencioso Administrativo: un nuevo horizonte con mayores garantías

El pasado 4 de setiembre fue aprobado el primer Código de lo Contencioso Administrativo en Uruguay, significando un hito en la materia, que repercute en forma sustancial sobre la actividad, tanto en la vía administrativa como a nivel jurisdiccional.

Código de lo Contencioso Administrativo: un nuevo horizonte con mayores garantías

Un cambio histórico está en marcha

 

Uruguay da un gran paso hacia un sistema administrativo más justo y eficiente con la aprobación de su primer Código de lo Contencioso Administrativo (CCA).

 

Durante décadas, el proceso administrativo en nuestro país se ha regido por normativas fragmentadas, con plazos exiguos y procedimientos engorrosos (Decreto 500/991; Decreto Ley Nº15.524 de 1984; Ley Nº20.010 de 2021; Ley Nº15.869 de 1987; y artículo 455 de la Ley Nº20.212 de 2023).

 

Sin embargo, Uruguay cambió el rumbo al aprobar este nuevo código, un hito que promete transformar radicalmente la relación entre el Estado y el administrado.

 

El CCA no solo deroga leyes anteriores, sino que establece un nuevo paradigma que otorga a los administrados mayores derechos y plazos más justos, algo que era urgentemente necesario.

 

Con el CCA, Uruguay no solo se alinea con las mejores prácticas internacionales, sino que también sienta las bases para un sistema administrativo más ágil y con mayores garantías para el Administrado.

 

Principales modificaciones del CCA

 

1. Interposición de un recurso administrativo – 10 días hábiles

 

El plazo para la interposición de un recurso administrativo era de 10 días corridos posteriores a la notificación al Administrado. Esto provocaba que en la práctica los profesionales optáramos por interponer el recurso, y hacer uso de las disposiciones del artículo 155 del Decreto 500/991 que implicaba, básicamente, postergar los fundamentos para una etapa posterior y extendiendo, en definitiva, el proceso administrativo.

 

El CCA introduce un cambio al respecto: no varía la cantidad de días, sino la forma de contabilizarlos, computándose en días hábiles y ya no corridos.

 

2. Demanda de anulación – 90 días corridos

 

Asimismo, el CCA amplía el plazo previsto para presentar la demanda de anulación, pasando de tener el Administrado un plazo de 60 días corridos a partir del agotamiento de la vía administrativa, a 90 días corridos contados desde ese mismo momento.

 

3. Urgimiento – 30 días corridos

 

Una verdadera novedad en la materia es el instituto denominado “Urgimiento”. Introducido por el CCA, permite reabrir el plazo de 90 días corridos para presentar la demanda de nulidad.

 

La vía administrativa se agota con la Resolución de los recursos interpuestos, o mediante la denegatoria ficta, la cual se verifica pasados los 150, 200 o 250 días corridos dependiendo de los recursos interpuestos, cuando no se hubiera dictado Resolución.

 

Con la modificación introducida por el CCA, siempre que no se haya dictado Resolución por la Administración, ni hayan pasado los 2 años de caducidad, el Administrado podrá hacer uso de este nuevo instituto, otorgándole con ello al organismo, un plazo máximo de 30 días corridos desde el siguiente al urgimiento, para expedirse. Una vez vencido ese plazo, se reabre el plazo de 90 días corridos para presentar la demanda de nulidad.

 

4. Audiencias mediante videoconferencias

 

Otra de las modificaciones que corresponde destacar, es la posibilidad de celebrar audiencias mediante videoconferencia, que resuelve la problemática de aquellas personas que por razones de fuerza mayor o por razón de distancia, no puedan acudir personalmente.

 

5. Acción reparatoria en caso de sentencia que no decida sobre el fondo

 

En los casos en los que se haya optado por promover la acción de nulidad, no se podrá plantear la acción reparatoria hasta tanto (i) se dicte sentencia anulando el acto; (ii) se dicte sentencia desestimando la pretensión de nulidad pero se reserve la acción reparatoria; o, y aquí lo valioso, (iii) el proceso anulatorio concluya por el dictado de una sentencia que ponga fin al proceso sin decidir sobre su objeto principal o por un modo extraordinario, con la excepción de cuando ello ocurra por perención de la instancia o por desistimiento de la pretensión anulatoria.

 

En la antigua regulación, en una posición minoritaria, la jurisprudencia admitía vagamente esta posición: es decir, que ante una sentencia del TCA, que ni amparara ni desestimara la demanda de nulidad -pero que diera fin al proceso sin decidir sobre su objeto principal-, se pudiera promover una acción reparatoria, interrumpiéndose por ende el plazo de caducidad contra el Estado.

 

Sin perjuicio de dicha posición minoritaria, ello no estaba previsto en forma expresa por la norma, y ahora sí lo está.

 

Nuevas incorporaciones en materia de competencia

 

Con la implementación del CCA, Uruguay se embarca en una reorganización significativa de su sistema judicial, distribuyendo las competencias entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA) y los Juzgados Letrados en lo Contencioso Anulatorio (creados por la Ley Nº20.212).

 

También se prevé la creación del Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Anulatorio, marcando un avance crucial en la modernización de la justicia administrativa.

 

El TCA mantendrá un papel protagónico al conocer en instancia única las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que tengan efectos jurídicos generales, así como aquellas cuestiones que escapen a la competencia de los tribunales inferiores, o que estén comprendidas en el artículo 313 de la Constitución. Esto significa que los casos más complejos y de mayor trascendencia para la sociedad seguirán siendo atendidos por este organismo.

 

Por su parte, los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares; y en única instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos en los distintos casos identificados en el artículo 21 del CCA, entre ellos, cuando la cuantía del asunto no exceda de 70 UR. Este enfoque permitirá que los administrados puedan recurrir a la justicia de manera más ágil y accesible, al tiempo que se optimiza el manejo de los casos menos complejos.

 

En cuanto a los recursos de apelación, mientras no se instale el Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Anulatorio, el TCA será el encargado de revisar las decisiones de los Juzgados Letrados.

 

Reflexiones finales: Un nuevo horizonte

 

Los plazos administrativos han sido tradicionalmente un obstáculo para el Administrado, caracterizándose por su brevedad que a menudo resulta insuficiente para una adecuada defensa. En contraste, los procesos administrativos han tendido a prolongarse excesivamente, ya sea en la vía administrativa o ante el TCA. Esta falta de celeridad ha dejado a los administrados sin las herramientas necesarias para proteger sus intereses.

 

Bajo la antigua regulación, las resoluciones administrativas a menudo se convierten en letra muerta por ser inaplicables, obligando al Administrado a recurrir al Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo para iniciar un nuevo y también extenso proceso conocido como “Reparatorio Patrimonial”. Este recorrido es necesario para finalmente obtener el resarcimiento por los daños sufridos.

 

Sin embargo, los recientes cambios ofrecen al Administrado un nuevo horizonte. Se espera que estos ajustes no solo brinden mayores garantías, sino que también establezcan plazos más razonables para ambas partes, promoviendo un proceso más equilibrado y eficaz.

 

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Montevideo, 18 de octubre de 2024 - Dra. Esc. Paola Spangenberg

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